Nuevo Reglamento de Procedimiento Civil para los Tribunales de Distrito
1-003.2. Inicio de la acción; hoja de información sobre la tutela y custodia.
Un demandante presentará una hoja de información que identifique a las personas con derecho a notificación y acceso a los registros del tribunal en un procedimiento bajo la sección 45, artículo 5, partes 3 o 4 de los NMSA de 1978, al presentar una petición para designar a un tutor o curador. La hoja de información estará sustancialmente en el formulario aprobado por la Corte Suprema de Justicia.
[Aprobado por la orden de la Corte Suprema de Justicia n.º 18-8300-005, vigente para todos los casos presentados o pendientes, pero no adjudicados, a partir del 1 de julio de 2018].
Comentarios del Comité: la hoja de información requerida por este reglamento, Formulario 4-992 de las NMRA, es para uso solamente administrativo y no forma parte del registro. El propósito de la hoja de información es ayudar al personal del tribunal a identificar a las personas con derecho a notificación y acceso a los registros de los tribunales bajo la regla 1-079.1(B)(2) y (C)(2) de las NMRA antes del nombramiento de un tutor o curador. Consulte también los NMSA de 1978, secciones 45-5-303(K) y 45-5-407(N) (suponiendo que la persona con derecho a ser notificada pueda acceder a los registros judiciales del proceso y la tutela o custodia resultante).
[Aprobado por la orden de la Corte Suprema de Justicia n.º 18-8300-005, vigente para todos los casos presentados o pendientes, pero no adjudicados, a partir del 1 de julio de 2018].
1-140. Procedimientos de tutela y custodia; uso obligatorio de formularios.
A. Orden que determina las personas con derecho a notificación de procedimientos y a acceder a los registros del tribunal. Cuando el tribunal presente una orden de nombramiento de un tutor o curador, el tribunal deberá presentar una orden separada utilizando el Formulario 4-993 de las NMRA para identificar a todas las personas que tengan derecho a notificación de los procedimientos y a acceder a los registros del tribunal después del nombramiento.
B. Orden para asegurar o renunciar a la fianza. Cuando el tribunal presente una orden de designación de curador, el tribunal debe presentar una orden por separado utilizando el Formulario 4-994 de las NMRA que ordena al curador a garantizar la fianza o un arreglo alternativo de protección de activos, o a renunciar al requisito de fianza, según lo dispuesto en la sección 45-5-411 de los NMSA de 1978.
C. Aviso de fianza y declaración de fianza corporativa. Un curador deberá presentar una notificación de fianza por separado utilizando el Formulario 4-995 de las NMRA, a menos que el tribunal haya renunciado a esto. La notificación de la fianza se presentará al mismo tiempo que un inventario o un informe, bajo los párrafos E o F del presente reglamento. Una declaración completada por el fiador corporativo utilizando el Formulario 4-995.1 de las NMRA deberá ser adjuntada a una notificación de fianza presentada bajo este párrafo.
D. Informe del tutor. Un tutor que presente un informe de noventa (90) días, anual o final bajo la sección 45-5-314 de los NMSA de 1978 deberá utilizar el Formulario 4-996 de las NMRA.
E. Inventario del curador. Un curador que presente un inventario de noventa (90) días en virtud de la sección 45-5-418 de los NMSA de 1978 deberá utilizar el Formulario 4-997 de las NMRA.
F. Informe del curador. Un curador que presente un informe anual o final bajo la sección 45-5-409 de los NMSA de 1978 deberá utilizar el Formulario 4-998 de las NMRA.
G. Aviso de audiencia y derechos. Una persona que presente una petición para nombrar a un tutor o curador deberá utilizar el Formulario 4-999 de las NMRA para notificar la audiencia de la petición y el aviso de derechos de la supuesta persona incapacitada como se requiere en las secciones 45-5-309 y 45-5-405 de los NMSA de 1978.
[Aprobado por la Orden n.º 18-8300-005 de la Corte Suprema, vigente para todos los casos a partir del 1 de julio de 2018; modificada provisionalmente por la Orden de la Corte Suprema n.º 18-8300-007, vigente para todos los casos presentados a partir del 15 de octubre de 2018; aprobado por la Orden de la Corte Suprema n.º 19-8300-001, vigente el 14 de enero de 2019].
1-141. Procedimientos de tutela y custodia; determinación de personas con derecho a ser notificadas de los procedimientos o a acceder a los registros del tribunal.
Cualquier determinación por parte del tribunal de las personas con derecho a notificación de los procedimientos o al acceso a los registros judiciales deberá ser realizada mediante una orden escrita separada. La orden no deberá abordar ningún otro asunto en el procedimiento.
[Aprobado por la Orden de la Corte Suprema de Justicia n.º 18-8300-005, vigente para todos los casos a partir del 1 de julio de 2018].
1-142. Procedimientos de tutela y custodia; prueba de certificación de tutores y curadores profesionales.
A. Alcance. Este reglamento establece requisitos de calificación bajo las secciones 45-5-311 y 45-5 410 de los NMSA de 1978 para un individuo o entidad que pueda ser designado como tutor o curador profesional.
B. Definición. A los efectos de este reglamento, un “tutor o curador profesional” significa una persona o entidad que actúa como tutor o curador de más de dos personas que no están emparentadas con el tutor o curador por matrimonio, adopción o tercer grado de consanguinidad o afinidad.
C. Prueba de certificación. Una orden de nombramiento de un tutor o curador profesional bajo la sección 45, artículo 5, partes 3 o 4 de los NMSA de 1978, deberá incluir una disposición que requiere que el tutor o curador profesional presente pruebas de que el individuo al que se le han asignado las funciones de tutor o curador para la persona protegida está certificado y cumple los requisitos del Centro de Certificación de Tutela. La prueba requerida bajo el presente párrafo se presentará al tribunal antes de que el primero de los siguientes casos ocurra:
(1) Noventa (90) días después de la presentación de la orden de nombramiento.
(2) La presentación del informe inicial requerido por la sección 45-5-314(A) NMSA 1978 o el inventario requerido por la sección 45-5-418(A) de los NMSA de 1978.
D. Deber continuo. Un tutor o curador profesional debe presentar anualmente la prueba de que la certificación requerida bajo el párrafo C del presente reglamento está en vigencia.
E. Aplicabilidad. Este reglamento se aplicará a todos los tutores y curadores profesionales nombrados a partir de la fecha de vigencia de este. Los tutores o curadores profesionales nombrados antes de la fecha de entrada en vigor deberán presentar las pruebas requeridas bajo el párrafo C de este reglamento dentro de los seis meses posteriores a la fecha de entrada en vigor de este reglamento y según lo requerido en el Párrafo D.
[Adoptado por la Orden de la Corte Suprema de Justicia n.º 19-8300-001, vigente para todos los casos a partir del 1 de julio de 2019].
Comentarios del Comité: la definición de un tutor o curador profesional se centra en la cantidad de personas que no son familiares que están bajo el cuidado del tutor o curador. Por lo tanto, la definición excluye, por ejemplo, a un tutor o curador designado para cuidar solo a familiares, independientemente de la cantidad. Del mismo modo, la definición excluye a un tutor o curador designado para cuidar a una o dos personas que no son familiares. La definición limita los parientes por consanguinidad o afinidad al tercer grado de parentesco con el tutor o curador, incluyendo al cónyuge, padre o madre, padrastro o madrastra, hermano, hermana, hermanastro, hermanastra, medio hermano, media hermana, tío, tía, sobrina, sobrino, primo hermano o cualquier persona que se identifique como abuelo/a, bisabuelo/a, o tío/a abuelo/a, o el cónyuge o excónyuge de las personas especificadas. Sección 40-10B-3(E) de los NMSA 1978.
El Centro para la Certificación de Tutela (CGC) proporciona certificación a los tutores y curadores que demuestren “suficiente habilidad, conocimiento y comprensión de los principios universales de tutela para ser dignos de la responsabilidad que se les ha encomendado”. Centro de Certificación de Tutela, https://guardianshipcert.org/about-us/. La certificación del CGC demuestra que el tutor o curador ha cumplido ciertos estándares profesionales y éticos, entre los que se incluyen los siguientes:
La certificación da derecho al tutor (o curador) a declarar ante los tribunales y el público que es elegible para ser nombrado, no está descalificado por su conducta previa, acepta cumplir los estándares éticos y universales que rigen a una persona con responsabilidades fiduciarias, se somete a un proceso disciplinario y puede demostrar a través de una prueba escrita una comprensión de las leyes y los principios básicos de la tutela.
Identificación. Para ver los requisitos de certificación del CGC, visite https://guardianshipcert.org/certification-requirements/.
Bajo el párrafo C de este reglamento, una orden de nombramiento de un tutor o curador profesional requerirá que el tutor o curador profesional presente pruebas en un plazo de noventa (90) días de que la persona a la que se le han asignado las funciones de tutor o curador ha sido certificada por el CGC. Una persona asignada a los deberes de tutor o curador es el individuo que toma decisiones en nombre de la persona protegida, incluyendo, entre otros al empleado, subcontratista, agente, administrador de casos, coordinador de tutela del tutor o curador profesional o un individuo que firma un informe presentado bajo los NMSA de 1978, secciones 45-5-314, 45-5-409, o 45-5-418. Si se nombra a una entidad corporativa como tutor o curador, la identidad de la persona a la que se le asignarán las funciones de tutor o curador puede no conocerse en el momento de emitirse la orden de nombramiento. El plazo de noventa (90) días establecido en el párrafo C está destinado a proporcionar una cantidad de tiempo razonable para que una entidad corporativa asigne las funciones de un tutor o curador a un individuo específico y presente pruebas de que el individuo está certificado.
[Adoptado por la Orden de la Corte Suprema de Justicia n.º 19-8300-001, vigente para todos los casos a partir del 1 de julio de 2019].
1-143. Procedimientos de tutela y custodia; nombramiento del visitante, del profesional de atención médica calificado y del tutor ad litem; calendario y revisión de los informes.
A. Alcance; cálculo de tiempo. Este reglamento rige el nombramiento y la presentación de informes por un visitante, un profesional de atención médica calificado y un tutor ad litem en un procedimiento de tutela o custodia bajo la sección 45, artículo 5, partes 3 y 4 de los NMSA de 1978. Todos los períodos de tiempo establecidos en este reglamento, independientemente de su duración, se deberán calcular utilizando días calendario, como se establece en la regla 1-006(A)(1) de las NMRA.
B. Nombramiento. Al presentar una petición para el nombramiento de un tutor o curador, el tribunal nombrará a un profesional de atención médica calificado, un visitante y, si es necesario, un tutor ad litem.
C. Calendario de informes. Una orden de nombramiento prevista en el párrafo B de este reglamento requerirá que la persona nombrada presente un informe de la siguiente manera:
(1) Profesional de atención médica calificado. Un profesional de atención médica calificado deberá presentar el informe requerido por la sección 45-5-303(E) o 45-5-407(C) de los NMSA de 1978 a más tardar catorce (14) días antes de la audiencia de una petición para designar un tutor o curador.
(2) Visitante. Un visitante deberá presentar el informe requerido por la sección 45-5-303(F) o 45-5-407(D) de los NMSA de 1978 a más tardar once (11) días antes de la audiencia de una petición para designar un tutor o curador.
(3) Tutor ad litem. Un tutor ad litem presentará el informe requerido por la sección 45-5-303.1(A) o 45-5-404.1(A) de los NMSA de 1978 a más tardar siete (7) días antes de la audiencia de una petición para designar un tutor o curador.
D. Presentación de informes. Dentro de los tres (3) días de la presentación de un informe requerido bajo el párrafo C de este reglamento, el demandante proporcionará una copia del informe a la persona presuntamente incapacitada, al visitante, al tutor ad litem, a cualquier abogado en el registro, a cualquier agente bajo un poder notarial, a menos que el tribunal ordene lo contrario, y a cualquier otra persona que el tribunal determine bajo la regla 1-079.1(B)(4) o (C)(4) de las NMRA. El informe se puede proporcionar a dichas personas de cualquier manera razonablemente considerada como una oportunidad significativa para revisar el informe antes de la audiencia sobre la petición de nombrar un tutor o curador.
E. Revisión. Antes de la audiencia, el tutor ad litem deberá revisar los informes con la persona presuntamente incapacitada haciendo que esta conozca el contenido de los informes y su importancia.
[Adoptado por la Orden de la Corte Suprema de Justicia n.º 19-8300-005, vigente a partir del 1 de julio de 2019].
Comentarios del comité: los plazos y los requisitos de revisión establecidos en este reglamento tienen por objeto brindar una oportunidad de comunicación significativa sobre el contenido y las recomendaciones en los informes antes de la audiencia sobre la petición de la persona presuntamente incapacitada y de cualquier otra persona con derecho a acceder a los informes bajo la regla 1-079.1 de las NMRA.
[Adoptado por la Orden de la Corte Suprema de Justicia n.º 19-8300-005, vigente a partir del 1 de julio de 2019].
1-144. Procedimientos de tutela y custodia; visualización obligatoria de los videos del Programa de Orientación para Tutores y Curadores de los Tribunales de Nuevo México.
A. Alcance. Este reglamento establece el requisito de que cualquier tutor o curador propuesto para una persona presuntamente incapacitada debe ver los videos del Programa de Orientación para Tutores y Curadores de los Tribunales de Nuevo México antes de ser designado como tutor o curador.
B. Aplicabilidad. Este reglamento se aplica a los tutores y curadores propuestos y a los tutores o curadores profesionales propuestos.
C. Definiciones. A los efectos de este reglamento, un “tutor o curador profesional” significa una persona o entidad que actúa como tutor o curador de más de dos personas que no están emparentadas con el tutor o curador por matrimonio, adopción o tercer grado de consanguinidad o afinidad.
D. Videos obligatorios para el tutor propuesto. Antes de que el tribunal designe a un tutor, el tutor propuesto debe ver los siguientes videos del Programa de Orientación para Tutores y Curadores de los Tribunales de Nuevo México:
(1) Introducción.
(2) Orientación para tutores.
(3) Cómo llenar los informes del tutor.
(4) Guía para presentar y distribuir el informe del tutor y del curador.
(5) Abuso y negligencia.
(6) Cómo presentar una queja.
E. Videos obligatorios para el curador propuesto. Antes de que el tribunal designe a un curador, el curador propuesto debe ver los siguientes videos del Programa de Orientación para Tutores y Curadores de los Tribunales de Nuevo México:
(1) Introducción.
(2) Orientación para curadores.
(3) Descripción general sobre los informes del curador y los requisitos de fianza.
(4) Cómo llenar el inventario del curador.
(5) Cómo llenar el informe del curador.
(6) Guía para presentar y distribuir el informe del tutor y del curador.
(7) Abuso y negligencia.
(8) Cómo presentar una queja.
F. Prueba de visualización. A más tardar cinco (5) días calendario antes de la audiencia sobre una petición para nombrar a un tutor o curador, el tutor o curador propuesto deberá presentar un certificado ante el tribunal indicando que se han visto los videos requeridos.
[Adoptado por la orden de la Corte Suprema de Justicia n.º 21-8300-001, vigente para los casos presentados a partir del 1 de febrero de 2021].
1-145. Procedimientos de tutela; curadores profesionales; procedimientos y plazos para la presentación de informes e informes financieros.
A. Alcance; cálculo de tiempo. Este reglamento rige la presentación de informes por parte de un curador profesional en un procedimiento de custodia bajo la sección 45-5-409 de los NMSA de 1978. Consulte la regla 1-142(B) de las NMRA (que define el término “curador profesional”). Todos los plazos establecidos en este reglamento se computarán de conformidad con lo dispuesto en la regla 1-006(A) de las NMRA, a menos que se indique lo contrario.
B. Nombramiento. Al presentar una petición para el nombramiento de un curador, el tribunal, teniendo en cuenta las prioridades establecidas en la sección 45-5-410(A) de los NMSA de 1978, puede nombrar a un curador profesional.
C. Calendario de informes. Una orden de nombramiento prevista en el párrafo B de este reglamento requerirá que el curador profesional presente un informe, sustancialmente de conformidad con el Formulario 4-998 de las NMRA, dentro de los siguientes plazos:
(1) en el caso de un informe anual, dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha del aniversario de designación como curador profesional;
(2) en el caso de todos los demás informes, dentro de los sesenta (60) días posteriores a la renuncia, remoción o cese del curador profesional, según corresponda; o
(3) un plazo razonable determinado por el tribunal más allá de los plazos especificados en los subpárrafos (1) y (2) de este párrafo.
D. Presentación y servicio de informes. El informe de un curador profesional se presentará en el tribunal al que se asigna actualmente el caso, con copias entregadas a las siguientes personas:
(1) la persona protegida, de conformidad con lo dispuesto en la regla 1-004.1(C) de las NMRA;
(2) el tutor de la persona protegida, si lo hubiere, de conformidad con lo dispuesto en las reglas 1-004.1(D) y 1-005 de las NMRA; y
(3) el juez de distrito actualmente asignado al caso, de conformidad con las disposiciones de las reglas 1-004.1(D) y 1-005 de las NMRA.
E. Documentos obligatorios; informes financieros; presentación confidencial por separado.
(1) Cada informe presentado por un curador profesional requerirá una presentación confidencial por separado de informes financieros que detallen lo siguiente:
(a) todos los ingresos y activos declarados, respectivamente, en las secciones II y IV del formulario 4-998; y
(b) todos los gastos y deudas reportados, respectivamente, en las secciones III y V del formulario 4-998.
(2) Para propósitos de este reglamento, el término “informes financieros” significará documentación escrita en cualquier forma de una institución financiera externa que refleje una o más de las transacciones individuales relevantes para la persona protegida o en nombre de esta que ocurrieron durante el período cubierto en el informe.
(3) Considerando el carácter confidencial de la información contenida en los informes financieros, la presentación confidencial por separado deberá cumplir con lo siguiente:
(a) presentarse simultáneamente con el Formulario 4-998;
(b) ser sellada automáticamente por el tribunal, sin necesidad de una orden judicial separada;
(c) incluir una portada titulada “Sellada: información confidencial” que indique la cantidad total de páginas, excluyendo la portada, que se están presentando;
(d) no suprimir ninguna información confidencial;
(e) no ser divulgada a ninguna persona o entidad que no sea el auditor del estado, según lo dispuesto en el párrafo F de este reglamento, a menos que lo autorice una orden judicial. En ausencia de una orden judicial, y sin perjuicio de las disposiciones de la regla 1-079.1(C)(4) de las NMRA, la presentación confidencial requerida bajo este párrafo no será revelada a la persona protegida, las partes del procedimiento, un tutor designado por el tribunal o abogado registrado ni sus empleados.
F. Proceso de auditoría.
(1) El tribunal enviará un informe del curador profesional y todos los informes financieros al auditor del estado para su revisión dentro de los cinco (5) días posteriores a la recepción de esos documentos por parte del tribunal.
(2) El auditor del estado deberá presentar, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la recepción del informe del curador profesional y todos los informes financieros del tribunal, una de las siguientes:
(a) una carta de revisión negándose a realizar una auditoría;
(b) una carta de aceptación para realizar una auditoría; o
(c) una carta solicitando que el curador profesional presente información adicional o informes financieros para ayudar a evaluar si una auditoría está justificada o es apropiada.
(3) El curador profesional deberá cumplir cualquier solicitud realizada por el auditor del estado de brindar información adicional o informes financieros dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud. Si se demuestra una buena causa, el tribunal podrá extender el plazo que rige la respuesta del curador profesional por un período adicional de hasta quince (15) días hábiles.
(a) Si, en opinión del auditor del estado, la respuesta del curador profesional proporciona satisfactoriamente la información solicitada o los informes financieros que faltaban en la presentación inicial, el auditor del estado deberá presentar lo siguiente dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la recepción de la respuesta:
(i) una carta de revisión negándose a realizar una auditoría; o
(ii) una carta de aceptación para realizar una auditoría.
(b) Si el curador profesional no responde a la solicitud del auditor del estado o si, en la opinión de este, la respuesta presentada carece de la información o los informes financieros solicitados, el auditor del estado deberá notificar de inmediato al tribunal sobre la falta del curador profesional. El tribunal, a su vez, fijará el asunto para una conferencia de estado, en la que el curador profesional, compareciendo a través de un abogado, informará al tribunal el motivo de la respuesta demorada o inadecuada. Cualquier costo asociado con la preparación y la comparecencia en la conferencia de estado correrá a cargo del curador profesional y no se cobrará del patrimonio de la persona protegida. El tribunal podrá emitir cualquier orden, hasta incluso una orden que declare al curador profesional en desacato, apropiada para promover el procesamiento eficiente del informe.
(4) Si el auditor del estado decide llevar a cabo una auditoría del contenido del informe del curador profesional sin solicitar información adicional o informes financieros, se presentará un informe de auditoría ante el tribunal en un plazo de noventa (90) días a partir de la presentación de la carta de aceptación por parte del auditor del estado para realizar una auditoría. Si el auditor del estado decide llevar a cabo una auditoría del contenido del informe del curador profesional después de solicitar y recibir información adicional o informes financieros, se presentará un informe de auditoría ante el tribunal en un plazo de noventa (90) días a partir de la presentación de la información adicional o informes financieros del curador profesional.
G. Costos incurridos. Cualquier costo incurrido por el auditor del estado al ejercer su autoridad para citar documentos, registros o declaraciones según la sección 45-5-409(H) de los NMSA de 1978 correrá a cargo del curador profesional y no se cobrará del patrimonio de la persona protegida.
[Adoptado provisionalmente por Orden de la Corte Suprema de Justicia n.º 22-8300-005, vigente para todos los casos pendientes o presentados a partir del 16 de marzo de 2022].